Fue el 15 de agosto de 2016 cuando la Santa Sede a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó un documento titulado “Para resucitar con Cristo”. En el mismo, se recordaban las normas sobre la sepultura de los muertos y sobre todo las relativas a la conservación de las cenizas. En este último aspecto, el documento recordaba que las cenizas del difunto deben mantenerse en un lugar sagrado, es decir, en el cementerio o, si es el caso, en una iglesia o en un área especialmente dedicada a tal fin por la autoridad eclesiástica competente.
Traigo a colación este documento porque ya son bastantes las Hermandades y Cofradías que han establecido columbarios en sus sedes canónicas. Sin ir más lejos, en Málaga capital son hasta 14 corporaciones nazarenas las que poseen columbarios en sus templos o casas hermandad. Además, son cada vez más asiduas las noticias que hacen referencia a la aprobación de proyectos de esta tipología en Cabildos Generales o Extraordinarios de Hermanos.
Sin embargo, desde un punto fiscal o tributario existe mucho desconocimiento respecto a esta actividad. Sin ir más lejos, solo basta entrar en algunos de los portales que poseen las entidades eclesiásticas donde se ofertan nichos. En la mayoría de los casos la contra prestación económica, normalmente entre los 1.200 y 4.000 euros, viene denominada como donativo.
¿Se puede denominar cómo donativo el pago por la cesión de uso de un columbario?
No. Desde una perspectiva tributaria la trascendencia del concepto de donación afecta principalmente al Impuesto sobre Sociedades de nuestras Hermandades y Cofradías. Aunque el concepto de liberalidad es un término jurídico no exento de indeterminación en su definición, el Tribunal Supremo considera que existe liberalidad en las siguientes circunstancias:
- Cuando se produce la disposición gratuita de una cosa a favor de otro, que la acepta.
- Cuando es producto de una voluntad unilateral y carece de función retributiva.
- Cuando existe una entrega por la que no se obtiene contra prestación.
Por lo tanto, el pago por la cesión de uso de un columbario no se puede considerar un donativo. No existirá beneficio fiscal alguno para la Hermandad o Cofradía que lleva a cabo este tipo de explotación económica.
¿Cómo se clasifica esta actividad dentro del Impuesto sobre Actividades Económicas?
La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante número V2397-12 señala que “La actividad consistente en la instalación de un columbario para depósito de cenizas provenientes de la cremación constituye una prestación de servicios que, a efectos del impuesto, tiene carácter empresarial, la cual deberá clasificarse en el epígrafe 921.8 de la sección primera, “Servicios de administración de cementerios.” Por lo tanto, cualquier Hermandad o Cofradía que vaya a llevar a cabo este tipo de actividad deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente a través del pertinente modelo 036 de la Agencia Tributaria.
No obstante lo anterior, como hemos mencionado en anteriores ocasiones, aquellas entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo estarán exentas de tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo tanto, ¿Serían los ingresos por columbarios rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades?
Debemos diferenciar entre aquellas entidades acogidas a la Ley 49/2002 y aquellas otras que se encuentran acogidas a lo establecido en el capítulo XIV de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Para las primeras, los ingresos estarán exentos siempre y cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio de las explotaciones consideradas no exentas no supere en conjunto los 20.000 euros. En el caso de de las entidades no acogidas a la Ley 49/2002 deberán tributar por los ingresos de la actividad siempre y cuando el importe recibido por la misma supere los 2.000 euros de ingresos.
Finalmente, la prestación del servicio de columbario ¿Está exento de IVA?
Las Hermandades y Cofradías están sujetas al IVA desde el momento en el que realizan una actividad económica. Por lo tanto, por la cesión del uso de los columbarios tendrán que facturar IVA así como realizar las autoliquidaciones de carácter trimestral.
Conclusión
Es cada vez más común la explotación de columbarios por parte de Hermandades y Cofradías. Su fin es posibilitar a los hermanos depositar sus cenizas cerca de los titulares de la institución.
Sin embargo, esta actividad está sujeta a tributación. Nuestra constatación es que existe cierto desconocimiento tributario sobre esta temática. Tanto en entidades que van a iniciar la explotación de columbarios como en otras que llevan años realizando esta actividad. En estos últimos casos arrastran la inercia de unos tiempos que pasaron hace mucho.
Es de justicia añadir que cada vez son más las entidades que nos solicitan información y asesoramiento sobre esta temática. Sin duda, el sector cofrade está ajustando su comportamiento en materia fiscal a las exigencias que establece nuestro ordenamiento jurídico.
Si deseas realizar recibir asesoramiento fiscal puedes contactar con nosotros a través del correo electrónico contabilidadcofrade@gmail.com, el teléfono 615 57 78 81 o mediante nuestro formulario de contacto.