El pasado mes de marzo, la Dirección General de Tributos fijó criterio en cuanto al tipo de IVA a aplicar respecto a la compra de obras originales por parte de Hermandades y Cofradías. Con frecuencia, nos llegan al despacho cuestiones referentes a esta temática. Entidades eclesiásticas que han comprado una imagen y quiere conocer que tipo impositivo le es de aplicación. En el caso de esta consulta vinculante una Hermandad recibió por parte de un orfebre una obra original de plata. La cuestión planteada por la recurrente era conocer que tipo de IVA era de aplicación en esta operación. A través de este post vamos a analizar el IVA en la compra de patrimonio por parte de Hermandades y Cofradías.
Un poco de historia.
Hasta el año 2007, las entidades eclesiásticas poseían ciertos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Valor Añadido. Éstos se encontraban establecidos en la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988. Especialmente destacable era aquel señalado en el punto tercero de la Orden. A través del mismo, se indicaba la no sujeción al impuesto en las entregas o importaciones de bienes destinados exclusivamente al culto.
La no sujeción quedaba tan solo condicionada a la emisión de un documento justificativo por parte del Ordinario del lugar en el que se indicase la naturaleza y el destino al culto de los objetos adquiridos. Es decir, era la autoridad eclesiástica competente la que establecía esa determinación. Numerosas Hermandades y Cofradías se vieron beneficiadas de la no sujeción de IVA en las adquisiciones de imágenes, pasos procesionales o incluso construcciones gracias a esta Orden Ministerial.
Situación actual.
Actualmente, las entidades de la Iglesia Católica no poseen ninguna peculariedad en materia de IVA, siéndole de aplicación los preceptos establecidos en la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA.
El artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. Por tanto, las entregas de objetos de arte originales por parte de un orfebre o imaginero estarán sujetas a IVA cuando se realicen en el territorio de aplicación del impuesto, sin que les afecte exención alguna de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.
Con respecto al tipo impositivo a aplicar tendremos que analizar el artículo 91 de la Ley de IVA. En el punto 4 de su primer apartado, la normativa señala que será de aplicación el tipo porcentual del 10 por ciento en los siguientes supuestos:
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”
Pero, ¿Qué se puede considerar objeto de arte?
La respuesta la encontramos en el artículo 136 de la mencionada ley. En este artículo la normativa señala que se considerarán objetos de arte:
“ a) Cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueran los formatos y soportes.”
Conclusión
En consecuencia, como vincula la Dirección General de Tributos:
La entrega de una imagen a una Hermandad o Cofradía tendrá la la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Además, tributará al tipo impositivo del 10 por ciento cuando haya sido realizada integramente por su autor según lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo.
Según nuestra experiencia la amplia mayoría de los casos que acaecen en una Hermandad o Cofradía con este tipo de operaciones tributarán al tipo del 10 por ciento en el Impuesto sobre Valor Añadido.
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